Reformas Constitucionales desde 1860 a 1972
Reformas Constitucionales realizadas sobre la Constitución Nacional sancionada en 1853
Reforma Constitucional del año 1860. (23 de septiembre de 1860)
Resolución
La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la provincia de Buenos Aires, en la Constitución de la Confederación Argentina, de 19 de mayo de 1853, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas:
Al Artículo 39 ésta:
Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la Ciudad que se declare capital de la República por una ley especial del Congreso previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarse.
Al Artículo 49 ésta:
Suprimir, - «de las aduanas»; y agregar, - después de exportación. - «hasta 1866, con arreglo a lo estatuido en el inciso 19 del Artículo 64. El número de este Artículo será el que corresponda según la nueva numeración».
Al Artículo 59 ésta:
Suprimir, - «gratuita, y las Constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación».
Al Artículo 69 ésta:
El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas para. sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.
Al Artículo 12 ésta:
Agregar al final, -Sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Al Artículo 15 ésta:
Agregar al final, - y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Al Artículo 18 ésta:
Suprimir, - las ejecuciones a lanza y cuchillo, -y colocar la partícula «y» después de la palabra tormento.
Al Artículo 30 ésta:
Suprimir, - pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos.
Al Artículo 31 ésta:
Agregar al final, - salvo para la provincia de Buenos Aires los Tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Agregar después del Artículo 31 los Artículos siguientes con el número que corresponda:
«El Congreso federal, no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal».
«Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno».
«Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre».
«Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras 'Nación Argentina' en la formación y sanción de las leyes».
Al Artículo 34 ésta:
Suprimir, - por la Capital seis, -y poner, -por la provincia de Buenos Aires doce.
Al Artículo 36 ésta:
Agregar al final, - y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Al Artículo 41 ésta:
Sustituirlo así: «sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte suprema, y demás tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellas, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes después de haber conocido de ellas y declarado haber lugar a formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes».
Al Artículo 43 ésta:
Agregar al final, - y ser natural de la provincia que lo elije o con dos años de residencia inmediata en ella.
Al Artículo 51 ésta:
Suprimirlo totalmente.
Al Artículo 64 ésta:
Reemplazar el inciso 1º en estos términos: «Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, las cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación bien entendido que ésta, así como las demás contribuciones nacionales podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación, hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial».
Al inciso 9.º agregarle al final, -sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existían en cada provincia al tiempo de su incorporación.
Al Inciso 11.º agregar, -sin que tales códigos, alteren las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; -y después de la palabra ciudadanía agregar, -con sujeción al principio de la ciudadanía natural, y así como...
Al inciso 28 suprimir, - examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución, - y la partícula «y».
Al Artículo 83 ésta:
Suprimir el inciso 20 y poner en reemplazo del inciso 23 lo siguiente: El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión, que expirarán al final de la próxima Legislatura.
Al Artículo 86 ésta:
Suprimirle, - sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la confederación.
Al Artículo 91 ésta:
Substituirlo por el siguiente: El Poder Judicial de la Nación, será ejercido por una Corte suprema de justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.
Al Artículo 97 ésta:
Suprimirle, - de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia, de los recursos de fuerza, - y reemplazar la parte final del Artículo desde donde dice: «entre una provincia y sus propios vecinos, y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero», por esto: - y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero, - y agregar además, -«con la reserva hecha en el inciso 11 del Artículo 64», después de la frase «que versen sobre puntos regidos por la Constitución».
Al Artículo 101 ésta:
Agregarle al final, - y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Al Artículo 103 ésta:
Suprimir, - y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen.
Firmantes
Sala de sesiones de la Convención Nacional ad hoc en Santa Fe a 23 de septiembre de 1860.
Mariano Fragueiro (presidente). -Valentín Alsina. -Domingo Faustino Sarmiento. Francisco de las Carreras. -José Benjamín Gorostiaga. -Carlos Bouquet. -Marcos Paz. Nicasio Oroño. -José María Gutiérrez. -Vladislao Frías. -Antonio del Viso. -Antonino Taboada. -Lucas González. -Plácido S. de Bustamante. -Emilio Castro. -Ireneo Portela. -Juan Pujol. -José Posse. -Luis Cáceres. -Luciano Gorostiaga. -José María Rolón. Tiburcio G. Fonseca. -Juan Francisco Seguí. -Luciano Torrent. -José Mármol. Modestino Pizarro. -Rufino de Elizalde. -Dalmacio Vélez Sársfield. -Marcelino Freyre. -Wenceslao Paunero. -Carlos Juan Rodríguez. -Daniel Videla. -Nicanor Albarellos. Francisco R. Galíndez. -Salvador María del Carril. -Benjamín Victorica. -Daniel Aráoz. -Justiniano Posse. -Pastor Obligado. -Octaviano Navarro. -Pedro J. Segura. -Casiano J. Goytía. -Adolfo Alsina. -Manuel Solá Luque. -Pascual Echagüe. -Bernabé López. Indalecio Chenaut. -Lucio V. Mansilla (secretario). -Carlos María Saravia (secretario).
Acta final de la Convención del Estado de Buenos Aires
Acta final de la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución Federal de 1853 (11 de mayo de 1860)
En la ciudad de Buenos Aires a once del mes de mayo del año mil ochocientos sesenta, la Convención nombrada por el pueblo de Buenos Aires para examinar la Constitución política que se dieron las demás provincias argentinas en 19 de mayo de mil ochocientos cincuenta y tres, declaro que a su juicio y con la conciencia de propender al bien del pueblo argentino, la referida Constitución de mil ochocientos cincuenta y tres debe ser reformada con las adiciones, supresiones y substituciones que se expresan en el siguiente cuadro de reformas; siendo la primera parte del cuadro general un plan de proyectos de reformas que se somete al juicio de una Convención nacional, y la segunda parte las condiciones establecidas expresa o virtualmente en el Pacto de once de noviembre del año próximo pasado, y que afectan las disposiciones constitucionales a que esa segunda parte se refiere.
Cuadro general de reformas
Primera parte. Proyectos de reformas
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación (y exportación de las aduanas), del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis y substituirlo por lo siguiente: del de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis con arreglo a lo estatuido en el inciso 1.º del Artículo 64.
Artículo 5.- Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita. (Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación). Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis.
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene con requisición de las legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al sólo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
Reforma.
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias, para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas, para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o invasión de otra provincia.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, y pagar derechos por causa de tránsito.
Reforma:
(Al final) sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 15.- En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen, de que serán responsables los que lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo autorice.
Reforma:
(Al final) y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el sólo
hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos para procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos, los azotes (y las ejecuciones a lanza o cuchillo). Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas; y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis y colocar la partícula conjuntiva entre tormentos y azotes.
Artículo ... .- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo ... .- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo ... .- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia; ni el servicio federal tanto en lo civil como en lo militar, dar residencia en la provincia que se ejerza y que no sea la del domicilio habitual del empleado; entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 36.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
Reforma:
(Al final) con tres años de residencia inmediata en la provincia que lo elige.
Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente de la Confederación, y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de justicia. Y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte, después de haber conocido de ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Reforma:
Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte suprema y de más tribunales inferiores de la Confederación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 43.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación (y) disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente.
Reforma:
(Al final) y además contar tres años de residencia inmediata en la provincia que lo elige.
Artículo 51.- Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.
Reforma:
Suprimir el Artículo en su totalidad.
Artículo 64.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ella.
Reforma:
Artículo 64 (inciso 1).- Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Confederación, bien entendido que esta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis, en cuya fecha cesaran como impuesto nacional.
Artículo 64 (inciso 9).- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes y crear y suprimir aduanas.
Reforma:
(Al final) sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores que existían en cada provincia al tiempo de su incorporación.
Artículo 64 (inciso 11).- Dictar los códigos, civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes para toda la Confederación, sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requieran el establecimiento del juicio por jurados.
Reforma:
Artículo 64 (inciso 11).- Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, y especialmente leyes generales para toda la Confederación, sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como sobre bancarrotas, sobre la falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 64 (inciso 28).- (Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución y) hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis.
...podrá por sí solo usar sobre las personas de la facultad limitada en el Artículo 23, dando genta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas, trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad; a no ser que habiendo sido sujetas a juicio debiesen continuar en arresto por disposición del juez o tribunal que conociere de la causa.
Reforma:
Suprimir todo el Artículo.
Artículo 83 (inciso 23).- En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.
Reforma:
Artículo 83 (inciso 23).- El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en Comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
Artículo 86.- Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones (sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación) a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis.
Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte suprema de justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales que residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.
Reforma:
Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte suprema de justicia, compuesta de cuatro jueces y un fiscal, que tendrá una sesión anual en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.
Artículo 97.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, con la reserva hecha en el inciso 11 del Artículo 64; por las leyes de la Confederación y por los tratados con las naciones extranjeras (de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia); de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima (de los recursos de fuerza); de los asuntos en que la Confederación sea parte: de las causas entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero.
Reforma:
Suprimir las dos cláusulas marcadas entre paréntesis.
Artículo 103.- Cada provincia dicta su propia Constitución (y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen) conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis.
Substitución:
Substituir el título de Confederación Argentina con el de Provincias Unidas del Río de la Plata.
Segunda parte. Reformas consignadas a consecuencia del pacto
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial.
Reforma:
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declara Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas, provinciales del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes (pasados diez años desde el día en que la juran los pueblos). La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes al menos, de sus miembros, pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Reforma:
Suprimir la parte marcada entre paréntesis.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con los gobiernos extranjeros son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
Reforma:
(Al final) Salvo en los tratados, aquellas provincias que no hubiesen tenido representación en el Congreso al tiempo de su aprobación, y que no se la otorguen posteriormente por medio de su Legislatura.
Artículo 34.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: (Por la Capital, seis; por la provincia de Buenos Aires, seis;) por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro, por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Reforma:
Suprimir lo marcado entre paréntesis y substituirlo por lo siguiente: -Por la provincia de Buenos Aires, doce.
Artículo 101.- Las provincias conservan todo, el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal.
Reforma:
(Al final): Y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
«Y habiendo dado así fiel cumplimiento a su mandato, interpretando la voluntad y consultado en todos sus actos las conveniencias del pueblo que representa, y con ellas las de los demás pueblos hermanos, la Convención declaró
terminado el examen de la Constitución Federal, y ordenó se extendiese la presente acta final de sus trabajos, y se pasase de ella copia legalizada al Poder Ejecutivo del Estado, para dar cumplimiento a los efectos del Artículo 59 del Pacto de Unión, celebrado el once de noviembre del año próximo pasado acompañando a la referida copia, todos los documentos que constituyen la razón y doctrinas de las reformas, quedando la presente, acta original, sellada y
depositada en el are ivo de la Honorable Cámara de Senadores, firmada por los convencionales presentes en su Sala de sesiones».
Reforma constitucional del año 1866 (12 de septiembre de 1866)
Resolución
La Convención Nacional sanciona lo siguiente:
Primero.- Suprímese del Artículo 4.º de la Constitución nacional la parte que sigue: «hasta 1886 con arreglo a lo estatuido en el inciso 1.º del Artículo 67, debiendo quedar dicho Artículo 4» en los términos siguientes: «El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional; de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional».
Segundo.- Suprímese igualmente la parte final del inciso 1.º del Artículo 67, que dice: «hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial». En consecuencia, quedará dicho inciso 1.º como sigue: «Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales, así como las avaluaciones que recaigan, serán uniformes en toda la Nación, bien entendido que ésta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación».
Tercero.- Comuníquese al Gobierno federal de la República, para que se cumpla en todo el territorio de la Nación, y publíquese.
Sala de sesiones de la Convención nacional, en la ciudad de Santa Fe a los doce días del mes de septiembre de mil ochocientos sesenta y seis.
Mariano Fragueiro (presidente). -J. J. Montes de Oca (diputado secretario). -Juan A. Barbeito (diputado secretario).
Reforma Constitucional de 1898 (15 de marzo de 1898)
Resolución
La Convención nacional reunida en la Capital de la República, a los efectos de la ley núm. 3507, de 3 de setiembre de 1897, sanciona:
Primero.- Quedan reformados los Artículos 37 y 87 de la Constitución nacional, en la siguiente forma:
Artículo 37.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 87.- Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley especial deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.
Segundo.- No hacer lugar a la reforma del inciso 1.º, Artículo 67 de la Constitución.
Tercero.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la República para que se cumpla en todo el territorio de la Nación, y publíquese.
Dada en la sala de sesiones de la Hon. Convención Nacional, en Buenos Aires, a quince de marzo de mil ochocientos noventa y ocho.
N. Quirno Costa (presidente). -Alejandro Sorondo (secretario). -Juan Ovando (secretario).
Reforma Constitucional del año 1949. (11 de marzo de 1949)
Anexo del diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente (11 de marzo de 1949)
Artículo 1
Suprímense de la Constitución Nacional vigente, los Artículos: 38, 39, 41, 44, inciso 24 del Artículo 67, 82, 83, 84, 85, 90, 93 y 102.
Artículo 2
Agréganse al texto constitucional los Artículos e incisos siguientes, con el número que les correspondo en el ordenamiento establecido en el Artículo 59:
Artículo 15.- El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
El Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.
Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos o distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las leyes de la Nación.
Artículo 37.- Decláranse los siguientes derechos especiales:
I. Del trabajador.
1. Derecho de trabajar. El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar, debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien la necesite.
2. Derecho a una retribución justa. Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
3. Derecho a la capacitación. El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y de la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.
4. Derecho a condiciones dignas de trabajo. La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.
5. El derecho a la preservación de la salud. El cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna los requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.
6. Derecho al bienestar. El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de sus familias en forma que les permita, trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.
7. Derecho a la seguridad social. El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo, promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o ineptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
8. Derecho a la protección de su familia. La protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.
9. Derecho al mejoramiento económico. La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendentes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales. El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendentes a la defensa, de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo.
II. De la familia.
La familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.
1. El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad;
2. El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca;
3. El Estado garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley especial determine;
4. La atención y asistencia de la madre y del niño gozaran de la especial y privilegiada consideración del Estado.
III. De la ancianidad.
1. Derecho a la asistencia. Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.
2. Derecho a la vivienda. El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas, es inherente a la condición humana.
3. Derecho a la alimentación. La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplado en forma particular.
4. Derecho al vestido. El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.
5. Derecho al cuidado de la salud física. El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.
6. Derecho al cuidado de la salud moral. Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto.
7. Derecho al esparcimiento. Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera.
8. Derecho al trabajo. Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva, ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad.
9. Derecho a la tranquilidad. Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano.
10. Derecho al respeto. La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.
IV. De la educación y la cultura.
La educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y ofíciales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundarias, técnico profesionales, universidades y academias.
1. La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y del cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas.
2. La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado. La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo, a orientarlos hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.
3. La orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.
4. El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espirituales Y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos, por una ley especial que reglamentará su organización y funcionamiento.
Una ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tendera a profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas, con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales.
Las universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica deja República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución.
5. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por una ley especial que las reglamente.
6. Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a las familias y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas.
7. Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.
Artículo 39.- El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino.
Artículo 40.- La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentalos asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentan usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias.
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieron amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados, también como reintegración del capital invertido.
Artículo 68.-
28. Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del Presidente de la República, el presupuesto de gastos de su administración;
29. Dictar la ley para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.
Artículo 83.-
23. Proveer lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que se refiere el inciso 13.º del Artículo 68.
Artículo 3.-
Modifícanse de la siguiente forma el Preámbulo y los Artículos de la Constitución Nacional que se transcriben a continuación:
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresa de utilidad pública.
Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, la educación primaria, y la cooperación requerida por el gobierno federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten. Con estas condiciones el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 11.- Los Artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra, estarán libres de los derechos, llamados de tránsito, estándolo también los vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar por el territorio.
Artículo 12.- Los buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos. Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de
las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega, la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda, abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado. Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá, de lo que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.
Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de Hábeas Corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Artículo 20.- Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes, gozan de todos los derechos civiles de los argentinos, como también de los derechos políticos, después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán naturalizarse si han residido dos años continuos en el territorio de la Nación, y adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario.
La ley establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los extranjeros.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.
Nadie puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles y militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución.